Resumen: Legitimación activa de las asociaciones de consumidores y usuarios para accionar en defensa de los intereses de sus asociados. Doctrina fijada en la STJUE de 16 de enero de 2025 (C-346/23): el artículo 52.2 de la Directiva 2004/39/CE se opone a una jurisprudencia nacional que, cuando el Estado miembro de que se trate haya conferido a las organizaciones de consumidores legitimación activa para entablar acciones judiciales con el fin de defender los intereses individuales de una pluralidad de sus miembros, somete tal legitimación a restricciones relativas a la capacidad económica de esos miembros, al valor económico y al tipo de productos financieros en los que dichos miembros han invertido, así como a la complejidad de esos productos; no se opone, en principio, a que tales criterios se tengan en cuenta para decidir si esas organizaciones disfrutan de asistencia jurídica gratuita. Precedentes jurisprudenciales del Tribunal Supremo que solo negaron la legitimación activa de forma excepcional. Modificación de jurisprudencia para adecuarla a la fijada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Indemnización de perjuicios. Reiteración de la jurisprudencia sobre la responsabilidad civil por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones de asesoramiento financiero, requisitos, prescripción de la acción indemnizatoria e insuficiencia de la información contractual que no sustituye la necesaria explicación del riesgo con antelación a la firma del contrato.
Resumen: La acusación particular interpone recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que absolvió a los acusados, entre otros, de un delito contra la propiedad intelectual. Dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción. La determinación del momento a partir del cual el delito se encuentra consumado y, por tanto, comienza a correr el plazo prescriptivo dependerá, siempre y en todo caso, de la estructura típica de cada uno de los tipos penales por los que se ha formulado acusación. El error en el cómputo de los plazos de la prescripción tiene que argumentarse a partir de lo que el juicio histórico ha declarado como probado y no a partir de lo que el recurrente considera que debió haber proclamado como probado. Delito contra la propiedad intelectual. La acción delictiva se consuma desde el momento mismo en que el autor hace suya la creación intelectual que no le pertenece, con independencia de que, a partir de ese momento, obtenga o no un beneficio económico. El perjuicio de tercero no es propiamente el resultado del delito, sino un elemento de su tipo subjetivo, relativo al ánimo de lucro. Denegación de prueba. No se produce la vulneración del derecho fundamental a la práctica de los medios de prueba cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final. Límites a la revocación de las sentencias absolutorias. Doctrina del Tribunal Constitucional.
Resumen: El recurrente ni siquiera indica cuál es el error de valoración de la prueba que dimana de los «documentos» señalados -que, además, no son tales a efectos casacionales-, por lo que ninguna viabilidad tiene el motivo casacional. La valoración de la prueba testifical y la determinación de la credibilidad de los testimonios corresponde al tribunal de instancia, por lo que el tribunal de casación no puede sustituir su criterio, salvo en lo que afecta a la estructura racional de la valoración. A tal efecto, el recurrente no expone de qué forma el razonamiento del tribunal sentenciador trasgredió las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, por lo que no se aprecia que resultara afectada la presunción de inocencia. La incongruencia omisiva consiste en no dar respuesta motivada a alguna de las cuestiones jurídicas suscitadas en los escritos de calificación de las partes, por lo que no abarca cuestiones fácticas o incluso jurídicas distintas de las previstas en el art. 650 y concordantes LECRIM. El inamovible relato de hechos probados se incardina adecuadamente en el tipo penal apreciado de maltrato de obra, al darse este tanto por maltrato físico -aunque no llegara a producir lesiones corporales- como por maltrato psicológico susceptible de generar ansiedad, como ocurrió en el caso, en el que la víctima padeció un cuadro de ansiedad.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que confirmó la condena por un delito de obstrucción a la Justicia. Doctrina de la Sala. El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo puede interponerse por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exige el respeto de los hechos probados. Delito de obstrucción a la Justicia. Incomparecencia de letrado al juicio oral en una causa penal con preso tras no haberse admitido la renuncia. Los elementos de esta infracción penal son los siguientes: a) que el sujeto activo del delito haya sido citado en legal forma para asistir a un proceso criminal en fase de juicio oral, agravándose la penalidad en caso de que el responsable del delito fuese abogado, procurador o representante del Ministerio fiscal, e igualmente cuando se trate del Juez o miembro del Tribunal o de quien ejerza las funciones de Secretario Judicial; b) que deje de comparecer sin justa causa; c) que la causa criminal a enjuiciar tenga reo en prisión provisional; y d) que se provoque con su incomparecencia la suspensión del juicio oral, elemento que debe considerarse como una condición objetiva de punibilidad. Renuncia del letrado de la defensa. No existe una especie de "derecho de disposición de las partes al control de los señalamientos de los juicios".
Resumen: Recurso por interés casacional: doctrina de la Sala, ámbito del control casacional. Delito contra la integridad moral del art. 173 CP. La tipicidad requiere, de una parte, una actuación con un contenido, claro e inequívoco, vejatorio, que suponga infligir a otro un trato degradante, y, de otra, la causación de un menoscabo grave de la integridad moral. La referencia a la causación de un menoscabo no debe ser entendida como la estructuración del delito como delito de resultado. La expresión "trato" parece hacer referencia a una cierta reiteración en la conducta de degradación, una permanencia en la situación creada, si bien la jurisprudencia ha declarado que puede integrase en la tipicidad un acto puntual, aunque requiere una especial intensidad en la afectación de la dignidad humana. En el caso analizado un niño de 8 años, enfermo terminal de cáncer, a través de redes sociales, recibe frases objetivamente denigrantes; que, en sí mismas, no pueden verse amparadas en un ilimitado derecho a la libertad de expresión.
Resumen: Respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional y fundada. Esta Sala ha venido proclamando que los Tribunales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles, por lo que no puede prosperar cualquier alegación que pretenda fundamentar el error del juzgador "a quo" en las conclusiones de las pericias manejadas. Al margen de circunstancias excepcionales, que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años; plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos.
Resumen: El tribunal de instancia se apoyó en prueba de cargo válida y suficientemente incriminatoria, sin que en el proceso valorativo se aprecie contradicción, falta de lógica o duda racional. El inamovible relato de hechos probados -conforme al cual, el recurrente propinó a la víctima un manotazo en la cara en la zona de taquillas del vestuario- se incardina adecuadamente en el tipo penal apreciado, ya que el sujeto activo, conocedor de la condición militar del ofendido, ejerció sobre este violencia física, por nimia que fuera, lo hizo públicamente y con el dolo genérico o neutro exigido por el tipo. Las contradicciones de la sentencia recurrida sobre si se produjeron o no daños morales en la víctima no impiden que los hechos se subsuman en la previsión típica, al tratarse de un delito de mera actividad que no requiere resultado para su consumación. Del relato de hechos probados no se desprende ninguna alteración de las capacidades del recurrente que le impidiera o dificultara el control de sus actos. La decisión del legislador de sustituir el criterio subjetivo del arrepentimiento por el objetivo de la reparación material impide la aplicación de la atenuante de reparación del daño, incluso con carácter analógico, basándose en la simple petición de perdón a la víctima. La indebida falta de contención del sujeto activo, así como haber llevado la acción en lugar militar y públicamente son elementos integrantes del tipo, por lo que no debieron tomarse en consideración para elevar la pena.
Resumen: El recurrente fue condenado por abusar de dos de las nietas de su pareja. El hecho probado describe que el acusado, aprovechándose de la situación de familiaridad derivada de ser su abuelastro, entre otras acciones, obligaba a una de las menores a hacerle felaciones. Existió por tanto acceso carnal por vía bucal y prevalimiento. No ha trascurrido el plazo de prescripción. Se alega también vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El motivo se desestima. La sentencia ha examinado y valorado hasta el mínimo detalle las pruebas de cargo y de descargo practicadas, motivando minuciosamente las razones que han llevado a la condena del recurrente. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El motivo se desestima. El Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado. Revisión de condena. El marco penológico aplicable con la ley posterior resulta más perjudicial para el condenado. Finalmente se de denuncia infracción de ley. Se considera incorrectamente aplicada la figura del prevalimiento y la continuidad delictiva. Las alegaciones se desestiman.
Resumen: Los condenados formulan recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ratificó la condena por un delito continuado de estafa. Presunción de inocencia. Ámbito del recurso de casación tras la reforma de la Ley 41/2015. No puede consistir en una simple reiteración del contenido de la impugnación realizada en el recurso de apelación. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. La Sala confirma la existencia de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia. Infracción de ley. Idoneidad del engaño. El engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita. Deberes de autotutela. No debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. Error de hecho. Doctrina de la Sala.
Resumen: El motivo casacional basado en error de hecho en la apreciación de la prueba no puede prosperar. El recurrente centra el desarrollo del motivo en las pruebas practicadas en el juicio oral -que no pueden ser tenidas por documentos- y en determinados WhatsApp que no reúnen los requisitos exigidos jurisprudencialmente -literosuficiencia, no contradicción con otras pruebas y relevancia para afectar al fallo-. Es más, el recurrente no identifica la modificación que de los documentos en que se basa derivaría para los hechos probados, el error en el que, a su juicio, incurrió el tribunal de instancia, ni que los documentos demuestren error en el juzgador sin contradicción con otros elementos probatorios. La queja del recurrente no expone por qué el tribunal de instancia pudo haber transgredido las reglas de la lógica, limitándose a pretender que se sustituya el criterio del tribunal por el suyo propio, específicamente, en lo relativo a la credibilidad de un testigo, extremo ajeno a su posible revisión en casación.